sábado, 28 de mayo de 2011

FELICIDADES !!

DOS JUEZAS SE INHIBEN EN EL CASO JAIME MEDINA

Dajabón,R.D.-Sorpresivamente dos de las tres juezas que conforman el Tribunal Colegiado de este Distrito Judicial, que preside la magistrada Marta Sanz,las dos que se inhibieron son Katia Sosa Nebot, y Marisol Reynoso mientras se realizaba una de las audiencias en el caso del hacendado Jaime Medina.

Se trata de un homicidio  en la comunidad La Gorra donde resultó muerto  Jaime Medina, en su propia  residencia, el cual fue encontrado  tirado en el piso, amordazado y amarrado de pies y manos con cinta adhesiva.

Además, se encontraron varias máscaras, que se presume llevaban  puestas los delincuentes para no ser reconocidos,  ya que, según expresaron, tanto el Ministerio Público y los  policías actuantes en el levantamiento del cadáver, creen que los asesinos conocían  Medina.
Para cometer el hecho rompieron el protector  de una de las ventanas de su casa,  esperando estos a su víctima dentro de la  casa, en vista de que este no se encontraba en ese momento en ella.

Esta  audiencia  estaba prevista para el miércoles 25, a las 9:00 de la mañana.
Pero vista la  inesperada inhibición por parte de  dos  de las juezas que conforman el Tribunal Colegiado no fue posible realizarse, pese a los esfuerzos hechos por la presidencia  de la sala,  por lo que fue aplazada sin fecha fija.

Según informes dan  cuenta que desde su comienzo,  en este caso, tantos familiares de Medina y el Ministerio Público han venido recibiendo presiones y amenazas  de muerte por personas supuestamente vinculadas al hecho de sangre,  para  que desistan de la acusación en contra de los imputados.
En la audiencia preliminar de los imputados que fueron  a juicio de fondo,  el Ministerio Público,  conjuntamente con los abogados del hoy occiso, presentaron alegadas pruebas, que presuntamente se  encontraron en el lugar del hecho,  como cinta adhesiva, máscaras para cubrirse el rostro, bebidas alcohólicas,  jugo, salami, dulces,  en tres otros elementos  que fueron expuestos  mientras se estaba llevando a cabo la audiencia  preliminar, por lo que el juez  encontró elementos suficientes  para enviarlos a juicio de fondo.

En diversas ocasiones que se han estado llevando a cabo cada una de las audiencias el salón se llena de familiares y amigos del asesinado ganadero, portando pancartas y  vociferando que se haga justicia,  ya que Medina fue como un padre para esa comunidad.

Por este  hecho guardan prisión cinco personas, Edwin de la Rosa,  Rafael Ramos, José Encarnación Herrera, Javier Surire e Ignacio Rafael Ramos,  acusados por la violación  artículo 59 60, 265, 266, 302, 304, 381, 382,  295, 296.

Testigos del proceso Luz Mersenne Peña, Daniel Martínez, Luz Pilarte,  Jacobo Morel, entres otros a favor del fallecido Jaime Medina.


DAJABON DIGITAL

sábado, 21 de mayo de 2011

PRISION DOMICILIARIA SUPER VIGILADA Y DE LUJO

NUEVA YORK.- De la celda en el Alcatraz neoyorquino de Rikers Island al apartamento en las inmediaciones de la 'zona cero', cedido temporalmente por la compañía Stroz Friedberg, la misma que vigiló día y noche los pasos de Bernard Madoff antes del juicio en el que fue condenado a 150 años de cárcel...
Dominique Strauss-Kahn (acusado de siete cargos de agresión sexual que podrían costarle hasta 74 años de prisión) avanza por la misma y peligrosa senda que la del financiero y estafador. El ex director del FMI, por cierto, tenía pensado instalarse muy cerca del 'nido' de Madoff en el Upper East Side de Manhattan.

Hasta que el circo mediático que se montó alrededor del Bristol Plaza, el rascacielos de la calle 65 elegido inicialmente por su esposa Anne Sinclair, obligó al juez a buscar una nueva ubicación. El propio magistrado, Michael Obus, confirmó que el lugar elegido provisionalmente está junto al solar que ocupaban las torres gemelas, a tiro de piedra de los Juzgados.

"Esperemos que el acusado venga aquí cuando se le necesite", dijo el juez. "Al menor problema, podemos retirarle las condiciones".

Así será, en resumidas cuentas, la 'nueva' vida de DSK en el purgatorio del Bajo Manhattan, en espera de su próxima vista judicial del 6 de junio (en la que se espera que se declare "no culpable") y en la antesala de un proceso judicial que podría prolongarse durante la segunda mitad del 2011.

Vigilancia por circuito cerrado. Varias cámaras de video le tendrán vigilado las 24 horas del día. Sus pasos serán controlados desde una habitación en el mismo edificio y varios guardas armados de Stroz Friedberg montarán guardia permanente en la puerta.

Brazalete electrónico. Como Bernard Madoff, DSK llevará un brazalete en el tobillo que enviará una señal a un trasmisor y le permitirá estar localizado en todo momento.

Ni teléfono ni ordenador. Strauss-Kahn no podrá usar ni el teléfono fijo ni el móvil, ni comunicarse por correo electrónico. Inicialmente, tampoco podrá ver la telvisión.

Toque de queda y retreta. Tendrá que acostarse todas las noches a las diez de la noche y se levantará puntualmente a las seis de la mañana.

Visitas. Podrá recibir tan sólo visitas concertadas previamente y con autorización judicial.

Salidas. Según la decisión, se le permitirá salir únicamente por razones "de fuerza mayor", como una emergencia médica.

Factura. DSK se verá obligado a pagar a sus propios "carceleros" de lujo. Los gastos de seguridad y vigilancia costarán 200.000 dólares al mes.


ALMOMENTO.NET

EL DIRECTOR DEL FMI ES DETENIDO POR SUPUESTO DELITO SEXUAL

El director gerente del Fondo Monetario Internacional (FMI), Dominique Strauss-Kahn, ha sido detenido ayer en Nueva York por el supuesto asalto sexual contra una camarera de un hotel, informó la Policía local.
El político francés, considerado como el candidato con más posibilidades para arrebatar a Nicolas Sarkozy la presidencia de su país, fue detenido por agentes de la Autoridad Portuaria de Nueva York y entregado a detectives de Policía de Manhattan cuando se encontraba en el compartimento de primera clase de un avión de Air France a punto de despegar hacia París.

Strauss-Kahn, de 62 años, ha sido trasladado a la Unidad de Víctimas Especiales de Manhattan en donde es interrogado, según el portavoz de la Policía de Nueva York, Paul Browne.
Hasta el momento no se han presentado cargos formalmente contra el máximo dirigente de FMI.
Agentes de paisano abordaron el avión de Air France a las 16.45 de la tarde hora local (20.45 GMT) en el aeropuerto John F. Kennedy de Nueva York y le detuvieron después de que el Departamento de Policía de Nueva York recibiera la denuncia de una limpiadora del hotel Sofitel situado en pleno centro de Manhattan.
Según Browne, la mujer, de 32 años, explicó que cuando entró en la habitación de Strauss-Kahn, que se encontraba desnudo, éste se abalanzó contra ella e intentó obligarle a practicar sexo oral.

La camarera logró huir y contó lo ocurrido a sus compañeros de trabajo, que llamaron a la Policía.
Cuando se personaron los agentes en el hotel, Strauss-Kahn ya lo había abandonado, aunque de manera aparentemente precipitada, pues dejó en la habitación algunos objetos personales, entre ellos su teléfono móvil.

Un portavoz del Fondo Monetario, Bill Murray, consultado por Efe, declinó hacer declaraciones sobre el asunto.
Las acusaciones representan un grave varapalo para las aspiraciones políticas de Strauss-Kahn, quien, aunque aún no había anunciado su candidatura, se daba por descontado que estaba a punto de renunciar a su puesto en el FMI para poder presentarse a las elecciones presidenciales francesas del año próximo.

Según la legislación gala, Strauss-Kahn tenía de plazo hasta el 13 de junio para declarar sus aspiraciones políticas.
Las encuestas le concedían hasta ahora una cómoda ventaja frente al conservador y actual presidente Nicolas Sarkozy.

Strauss Kahn, del Partido Socialista francés, se encontraba al frente del FMI desde 2007, cuando pretendía aspirar a hacer frente a Sarkozy en las elecciones presidenciales francesas pero fue derrotado a la hora de obtener la candidatura de su partido por Segoléne Royal.

Catedrático de Economía de profesión, comenzó su carrera política en el Parlamento francés y fue ministro de Economía durante el Gobierno del primer ministro Lionel Jospin hasta 1999.
Al frente del FMI había ganado numerosos elogios por su liderazgo en la crisis económica mundial y la participación de esta entidad en los paquetes de rescate en la crisis financiera de Europa.

Casado en terceras nupcias con la periodista de televisión neoyorquina Anne Sinclair y padre de cuatro hijos, se había visto envuelto en escándalos de naturaleza sexual con anterioridad y en 2008 se le acusó de haber mantenido una relación amorosa con una de sus subordinadas del FMI, Piroska Nagy.

El Fondo Monetario contrató a un bufete de abogados para investigar las denuncias y Nagy cambió su trabajo al Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, con sede en Londres.
Strauss Kahn pidió disculpas al personal de la entidad financiera internacional a través de un correo electrónico en el que admitió un "error grave de juicio", pero declaró creer "firmemente que no he abusado de mi posición".

El comité directivo del FMI decidió que la relación se había producido por mutuo acuerdo, aunque calificó las acciones de su director gerente como "lamentables" y que reflejaban un "grave error de juicio".
Strauss-Kahn tenía previsto haberse reunido hoy domingo en Berlín con la canciller alemana, Angela Merkel, para tratar sobre la crisis financiera y el rescate internacional a Grecia, un asunto que debía abordar también en Bruselas la semana entrante.

El Fondo Monetario Internacional es responsable de un tercio del paquete de rescate financiero para Grecia.



LISTIN DIARIO

martes, 3 de mayo de 2011

ABOGADO CRITICA A OBAMA POR DECIR " SE HIZO JUSTICIA AL MATAR A BIN LADEN"

LONDRES, Reino Unido (EFE).- Un destacado abogado británico de derechos humanos califica de "absurda" la afirmación del presidente de EEUU, Barack Obama, de que con la "ejecución sumaria" del terrorista Osama bin Laden se "ha hecho justicia".

"Como exprofesor de Derecho, (Obama) sabe lo absurdo que es esa declaración", escribe en el diario "The Independent" el abogado Geoffrey Robertson, que ha actuado en numerosos casos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como en el Tribunal Especial de la ONU sobre Sierra Leona y defiende actualmente al fundador de WikiLeaks, Julian Assange.

Robertson rechaza las objeciones en el sentido de que la operación contra Bin Laden consistió en la "invasión ilegítima" de la soberanía de Pakistán y explica que era necesario capturar de tal forma a este "criminal internacional", dado que el país que lo acogía se mostraba inoperante.

Sin embargo, escribe el abogado y autor del libro "Crímenes contra la Humanidad", es importante que se sepa el contenido exacto de la orden dada por el ocupante de la Casa Blanca: "¿Ordenó el presidente Obama su captura o su ejecución?".






EFE- acento.com.do

domingo, 1 de mayo de 2011

EL NUEVO ORDENAMIENTO JURIDICO DEL MENOR

                                Por: Lic: Ramon Martinez

Con la entrada en vigencia del Código para el sistema de protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgado en fecha 7 de agosto del 2003, se inicia una nueva era en cuanto al tratamiento del menor en la Republica Dominicana.

El Código define al niño, niña y adolescente como “todo ser humano desde su nacimiento hasta los 18 años de edad”. Considerándolo como niño o niña, desde su nacimiento hasta los 12 años y adolescentes desde los 13 hasta los 18 años cumplidos.

Son múltiples las obligaciones que para la sociedad, la familia y la comunidad establece el Código, con la finalidad de brindarle la protección debida a los niños, niñas y adolescentes de ahí que se establece que “ Es responsabilidad de la familia, la comunidad, la sociedad en general el garantizar la protección con absoluta prioridad y efectividad, los derechos relativos a la vida, la salud, la alimentación, la educación, al deporte, a la recreación, a la profesionalización, a la cultura, al respeto de su dignidad y de su libertad, y a la convivencia familiar y comunitaria.

Los derechos reconocidos a favor de los niños son los mismos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los demás pactos internacionales, teniendo en cuenta que su falta de madurez física y mental necesita protección y cuidados especiales, aún antes de su nacimiento. Entre los derechos fundamentales reconocidos por el Código del Menor se encuentran:

1. DERECHO A LA VIDA. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia, la salud y su desarrollo integral.

2. DERECHO AL NOMBRE Y A LA NACIONALIDAD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad. Por tanto, deberán ser identificados y registrados inmediatamente después de su nacimiento.

La Constitución Dominicana, establece en el artículo 55 “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos” con esta disposición se viene a confirma aun más el compromiso del Estado de garantizar los derechos fundamentales establecidos en el Código del Menor.

Dispone además que ”Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley;


3. DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO CIVIL. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.


4. DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, de forma regular y permanente, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, lo que debe ser comprobado y autorizado por la autoridad judicial competente.



5. DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un medio ambiente sano y a la preservación y disfrute del paisaje. La familia, la comunidad y el Estado deberán garantizar que el ambiente en que se desarrolle el niño, niña y adolescente esté libre de contaminación e impida que ponga en peligro su salud.



6. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende el respeto a la dignidad, la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación de su imagen, identidad, autonomía de valores, ideas, creencias, espacio y objetos personales.



7. DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS. El Estado Dominicano tiene la responsabilidad de proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de abuso, maltrato y explotación, sin importar el medio que se utilice, incluyendo el uso de internet o cualquier vía electrónica.



8. DERECHO A LA LIBERTAD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, de conciencia, pensamiento, religión, asociación y demás derechos y libertades establecidas en la Constitución, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y este Código.



9. DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión, ser escuchados y tomados en cuenta, de acuerdo a su etapa progresiva de desarrollo.

10. DERECHO A PARTICIPAR. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar libre, activa y plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, así como la incorporación progresiva a la ciudadanía activa. El Estado, la familia y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de participación de todos los niños, niñas y adolescentes y sus asociaciones.

11. DERECHO A LA INTIMIDAD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación e imagen propia, a la vida privada e intimidad personal y de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales del Estado, personas físicas o morales.

12. DERECHO A LA DIVERSIÓN. Todos los niños, niñas y adolescentes tendrán acceso a las diversiones y espectáculos públicos propios o clasificados como adecuados para su edad.

De acuerdo con el Código todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al respeto de su libertad y su dignidad en tanto que son personas humanas en proceso de desarrollo y como sujetos de derechos civiles, humanos y sociales, tal y como son garantizados por nuestra Constitución y las leyes.

El derecho a la libertad implica, de acuerdo con el Código, el de transitar libremente en los lugares públicos o espacios comunitarios salvo las restricciones legales; el de opinar y expresarse; el de tener una creencia y practicar un culto religioso; jugar y practicar deportes y divertirse; a participar en la vida política dentro de los límites de su edad; a procurar de las entidades competentes, refugio, auxilio y orientación.

El derecho al respeto de su dignidad consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo la preservación de la imagen, de la identidad, de la autonomía de los valores, ideas y creencias, de los espacios y objetos personales.

De ahí la obligación del Estado de proteger el respeto de estos derechos poniendo a los niños, niñas y adolescentes, al abrigo de cualquier trato inhumano, vejatorio, aterrorizante, o sujeto a cualquier otro acto que implique constreñimiento.

Uno de los derechos de mayor relieve entre los derechos reconocidos al menor, lo constituye el relativo a la conservación de la identidad puesto que precisamente es objetivo principal del Código conservar el derecho de los menores a ser creados y educados en el seno de su familia y excepcionalmente en una familia sustituta o adoptiva en caso de que la situación del menor esté en peligro.

Ese derecho a la convivencia existe tanto dentro del matrimonio como en el caso de unión consensual, puesto que en cualquiera de estas situaciones todos los hijos, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozaran de iguales derechos y calidades, incluyendo lo relativo al orden sucesora, siempre y cuando hayan sido declarados por el padre.

Existen en el Código del Menor una serie de disposiciones encaminadas a penalizar todo acto de maltrato físico o mental en contra de los niños, niñas y adolescentes.

El artículo 23 prohíbe la entrada a niños, niñas y adolescentes a establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas, casas de juegos y de apuestas. Del mismo modo, el artículo 22 del mismo Código, prohíbe la venta a niños, niñas y adolescentes de armas de fuego, bebidas alcohólicas, productos derivados del tabaco, productos cuyos componentes puedan causar dependencias físicas o psíquicas, explosivos, determinados fuegos artificiales, billetes de loterías y sus equivalentes y revistas que promocionen estos artículos.

El artículo 258 del Código del Menor, establece que el MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento del presente Código;

b) Promover la acción penal;

c) Recibir denuncias o querellas sobre hechos delictivos;

d) Realizar y dirigir las investigaciones de las infracciones a la ley penal vigente;

e) Solicitar la práctica de experticios, participar en la recolección de indicios, aportar las pruebas para sustentar sus pretensiones;

f) Solicitar la práctica del estudio sicosocial, en los casos en que lo prescribe el presente Código;

g) Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares dispuestas o de las sanciones penales de la persona adolescente durante la etapa de ejecución y cumplimiento;

h) Interponer recursos legales;

i) Dirigir el trabajo de la Policía Especializada y velar porque cumpla las funciones establecidas en este Código, respetando los derechos y libertades fundamentales de la persona adolescente en conflicto con la ley penal;

j) Promover las medidas alternativas en los casos que proceda y brindar asesoría y orientación legal a la persona agraviada, antes o durante la conciliación, y cuando ella así lo solicite;

k) Denunciar ante las autoridades competentes y actuar frente a las violaciones que se cometan al presente Código en perjuicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes;

l) Facilitar la comunicación entre los abogados defensores y las personas adolescentes detenidas;

m) Las demás funciones que otras leyes le asignen y no entren en contradicción con el presente Código.


De igual forma el Código del Menor, establece en el artículo 253, que “Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, la persona adolescente deberá ser asistida por defensores y no podrá recibírsele ninguna declaración sin la asistencia de éstos. La persona imputada o cualquiera de sus padres, tutores o responsables podrán nombrar un defensor particular. Si no cuentan con recursos económicos, el Estado a través de la Oficina Nacional de la Defensoría Judicial, perteneciente al Poder Judicial, proporcionará gratuitamente un defensor técnico, quien será un abogado idóneo con experiencia en el procedimiento y legislación penal de la persona adolescente. Para tales fines, se conformará un departamento de defensores públicos especializados en la materia.


DIARIO HORIZONTE

COMPARACION ACCION PENAL PRIVADA DE LA REPUBLICA DOMINICANA CON LA DE OTROS PAISES


                            Por: Lic Ramon Martinez

El procedimiento de acción privada en Costa Rica se asemeja al de República Dominicana, en el sentido de la no participación del Ministerio Público, lugar que es ocupado por la persona ofendida, víctima o querellante.

En Costa Rica, al igual que en nuestro país, el inicio de la acción penal depende de la víctima u ofendido, no participa el Ministerio Público, se trata de intereses particulares donde el querellante puede renunciar, llegar a acuerdos o conciliar. Al igual que en República Dominicana y, en la mayoría de los países latinoamericanos, los delitos de acción pública en Costa Rica, tienen una etapa preparatoria, una intermedia y una final o de juicio. Contrario a lo que ocurre en los delitos de acción privada, en los que no se presenta la etapa preparatoria ni la intermedia, lo cual no permite que ninguna autoridad revise las querellas o, por lo menos, que realice una investigación para sentar algún juicio de valor que amerite la realización de un proceso penal.

En Costa Rica estos procesos tienen una duración entre un año y medio y dos años, pese a que se trata de un procedimiento simple, sin embargo aquí no se tiene de manera precisa el tiempo estimado de duración del mismo, pero sí el mismo se encuentra regido por el artículo 148 del Código Procesal Penal siendo la duración máxima del proceso de 3 años.

Al igual que aquí, en Costa Rica la querella se presenta directamente ante el tribunal, determinándose la admisibilidad en base al cumplimiento de las formalidades para la presentación de la misma, una vez admitida se convoca primero a una audiencia de conciliación o retractación, después convoca audiencia sobre la querella, indicando la fecha y lugar donde se celebrará el juicio. Una única diferencia en este aspecto es que el inicio de la acción en Costa Rica es mediante querella y en la República Dominicana mediante la presentación de la acusación.

Como se puede apreciar, tanto en nuestro país como en Costa Rica el Ministerio Público no participa en dicha persecución penal. Aunque tenga conocimiento a través de un tercero o por el mismo Ministerio Público, no se abrirá un procedimiento para castigar al imputado si la víctima no lo denuncia.

Para los costarricenses, los delitos de acción privada son aquellos relacionados al abuso sexual, violación, rapto, lesiones leves, impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes, violación de secretos, concurrencia desleal, incumplimiento de asistencia a los deberes familiares, calumnias e injurias (artículos 72 y 73 del Código Penal).

El artículo 19 del Código Procesal Penal Costarricense establece cuales son los delitos de acción penal privada, a saber:

1. Los delitos contra el honor.

2. La propaganda desleal.

3. Cualquier otro delito que la ley califique como tal

Como hemos podido observar, la mayoría de esos delitos en nuestro país entran dentro de la clasificación de acción penal pública, reservando el legislador dominicano exclusivamente para los delitos de acción penal privada aquellos donde realmente sólo existe un perjuicio a la víctima o parte agraviada no así a la sociedad.

En Costa Rica, en cuanto a la figura de la conversión de la acción pública en privada, la norma procesal costarricense en su artículo 20 establece: “La acción pública podrá convertirse en privada a pedido de la víctima, siempre que el ministerio público lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido, cuando se investigue un delito que requiera instancia privada o un delito contra la propiedad realizado sin grave violencia sobre las personas. Si existen varios ofendidos, será necesario el consentimiento de todos”.

Ecuador

En Ecuador, al igual que en la República Dominicana y Costa Rica, el ejercicio de la acción penal privada corresponde al ofendido, sin que en estos procesos intervenga el Ministerio Público; Es importante resaltar que en Ecuador al igual que en Costa Rica la acción penal privada incluye delitos que en nuestra legislación, como expusimos anteriormente, entran dentro de la clasificación de acción penal pública, teniendo sólo en común el delito de injuria.

Estos procesos, al igual que en Costa Rica, se inician con la presentación de una querella, por parte del ofendido o de un apoderado especial, directamente ante un juez penal, la misma que debe constar por escrito y contener los requisitos que se enumeran en el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal en vigencia, relativo a la querella. De igual forma, declarada la admisibilidad se convoca a audiencia de conciliación, en la cual si las partes concilian se tiene por terminado el proceso, y en el caso de no conciliación se concede un plazo de 3 días para que se formalice la acusación; en caso de no ser formalizada en ese plazo la misma se declara desierta con los mismos efectos del abandono.

Es necesario precisar que en la República Dominicana, a diferencia de Ecuador, cuando las partes no concilian el juez procede a fijar audiencia para conocer de la acusación, el cual en lo adelante se regirá por las reglas del juicio.

La normativa procesal penal de Ecuador contiene la figura del Desistimiento, pero el mismo se encuentra condicionado a que el acusado consienta expresamente sobre ello dentro del proceso. Por lo que el juez sólo podrá declarar abandonada la acusación únicamente a petición del acusado, en los casos en los cuales sea declarado el abandono el juez tendrá la obligación de calificar, en su oportunidad, si la acusación ha sido maliciosa y temeraria.

Otro aspecto es que, en Ecuador no se establece claramente quien practicará las diligencias que las partes soliciten para sustentar su acusación, lo que en ese aspecto podemos decir que el texto es oscuro; este aspecto corrobora la necesidad de la modificación del texto sobre el auxilio, ya que aparenta ser un problema que afecta a las legislaciones que tienen su base en el código tipo, siendo una necesidad aclarar este procedimiento a los fines de garantizar el principio de imparcialidad del juez, evitando así que el juez sea recusado o que se vea en la necesidad de inhibirse.

Guatemala

En Guatemala, la presentación de la acusación se hace ante el Tribunal de Sentencia competente para el juicio, el escrito inicial debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 302 respecto a la querella y 332 respecto a la acusación, ambos del Código Procesal Penal, ya que conforme al artículo 474 del referido código, la querella que se plantee debe contener la acusación. Si el querellante exclusivo pretende constituirse en Actor Civil, deberá cumplir con indicar sucintamente el alcance de sus pretensiones en su escrito inicial.

El Tribunal debe calificar la querella para determinar si el hecho imputado es constitutivo de delito y si llena los requisitos legalmente establecido. Si el hecho no constituye delito o no se puede proceder, se desestimará la querella. Si faltare alguno de los requisitos, el Tribunal conferirá un plazo para que se cumpla con el requisito omitido bajo sanción de inadmisibilidad si no cumple en el plazo previsto.

Si la querella fuera rechazada por el incumplimiento de algún requisito, se le indicará al querellante exclusivo que puede repetir la querella, pero deberá mencionar la desestimación bajo sanción de multa de diez a cien quetzales, según lo dispone en el artículo 475 Código Procesal Penal de Guatemala. En caso de ser admitida la querella, previo a la audiencia de conciliación, las partes podrán someter su conflicto a los Centros de Conciliación o Mediación para que, una vez obtenido el mismo, se deje constancia de lo convenido en acta simple que se presentará ante el Tribunal de Sentencia competente para su homologación, siempre que no se violen preceptos Constitucionales, ni Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos.

Otro aspecto importante a resaltar es que en el Código Procesal Penal de Guatemala existe la sanción de rebeldía para el imputado, que le sería aplicable en caso de no comparecencia a la citación a juicio, para lo cual se ordenaría su aprehensión, mientras que aquí dicha disposición no se realiza de manera expresa sino que la declaratoria de rebeldía en los casos de acción penal privada se realizan por interpretación de los principios del proceso, ya que el artículo 100 de nuestro código delega el poder de solicitud sólo al ministerio público ente que no tiene participación en los procesos de acción penal privada.

Por su parte, el artículo 26 del Código Procesal Penal guatemalteco, contempla la conversión de la Acción Penal Pública en Privada, el cual dispone que “las acciones de ejercicio público podrán ser transformadas en acciones privadas, únicamente ejercitadas por el agraviado conforme al procedimiento especial previsto y siempre que no produzcan impacto social, en los casos siguientes:

1) Cuando se trate de los casos previstos para prescindir de la persecución penal, conforme el criterio de oportunidad.

2) En cualquier delito que requiera de denuncia o instancia particular, a pedido del legitimado a instar, cuando el Ministerio Público lo autorice, porque no existe un interés público gravemente comprometido y el agraviado garantiza una persecución penal eficiente.

3) En cualquier delito contra el patrimonio, según el régimen previsto en el inciso anterior. Si en un mismo hecho hubiere pluralidad de agraviados, será necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno asuma la acción penal”.

Al igual que en las demás normativas, en Guatemala existe la figura del desistimiento, estableciendo el desistimiento expreso de parte del querellante pero condicionado al igual que en Ecuador requiere de la anuencia del querellado, en caso de no contar con dicha anuencia quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.

En Guatemala se establece claramente quien practicará las diligencias que las partes soliciten para sustentar su acusación, y es el ministerio público; en nuestro país lo hemos catalogado de texto oscuro siendo necesaria la modificación del artículo sobre el auxilio judicial, a los fines de aclarar este procedimiento garantizando el principio de imparcialidad del juez.

Chile

En los delitos de acción privada en Chile, al igual que la mayoría de los países centroamericanos, la víctima tiene la carga de la persecución penal, pues no interviene el Ministerio Público, por lo que el procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover dicha acción ante el juez de garantía competente.



De acuerdo con el artículo 400 del Código Procesal Penal de Chile, el procedimiento sólo podrá comenzar con la interposición de la querella por quien estuviere habilitado para promover la acción penal, esto es, por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario.



La regulación del procedimiento de acción penal privada en el Código Procesal Penal chileno es extremadamente concisa, planteándose como normas supletorias las del procedimiento simplificado, con excepción de la posibilidad de suspender la imposición de la condena.



Al igual que la norma procesal de los países que hemos estudiado, en el procedimiento de acción penal privada chileno no interviene el Ministerio Público y el querellante tiene el poder exclusivo de persecución, es a él a quien compete el impulso procesal. Sin embargo aún cuando el querellante puede renunciar de su acción, esta facultad queda limitada una vez iniciado el juicio si el querellado se opone al desistimiento.



Por lo tanto, la inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiéndose por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que estuvieren a cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En este caso el tribunal puede de oficio o petición de parte ordenar el sobreseimiento definitivo de la causa.



Establece, sobre el desistimiento, dicho Código Procesal Penal, que si el querellante desistiere de la querella se decretará el sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado. Una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él.



Hay que resaltar es que en nuestro país el querellado debe de asistir personalmente, mientras que en Chile tanto el querellante como el querellado pueden comparecer a la audiencia personal o representados por mandatario especial, debiendo asistir personalmente sólo cuando el tribunal ordene su comparecencia.

Honduras

El artículo 405 del Código Procesal Penal de Honduras dispone que “los delitos de acción privada solo serán perseguibles, mediante querella, la que deberá reunir los mismos requisitos que la acusación”. Aquí es importante resaltar, que ninguno de los Códigos estudiados anteriormente contienen la exigencia de que la querella reúna los mismos requisitos que la acusación, sino que la formalidad exigida es el cumplimiento con los requisitos de la querella, y en alguno de ellos complementada con la acusación como es el caso de Chile, sin embargo aquí en la República Dominicana, aún cuando el procedimiento para los delitos de acción penal privada establece que la víctima debe presentar acusación, la admisibilidad de la misma va estar sujeta a que cumpla tanto con los requisitos del artículo 294 del Código Procesal Penal como con los requisitos exigidos para la querella contenidos en el artículo 268 del mencionado texto legal. Es por esto que, este aspecto tácito y que es tomado en cuenta por el juez aún cuando la norma no lo dice constituye una parte de la propuesta de nuestra tesis de que sea modificado el artículo 359 del Código Procesal Penal.

Contrario a nuestro país, en Honduras, de conformidad con el artículo 407 del Código Procesal Penal de Honduras, cuando sea imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar por no haber sido posible identificar al querellado o determinar su domicilio o residencia, o cuando sea necesario establecer en forma clara y precisa el hecho punible, el interesado le solicitará al Ministerio Público que haga las investigaciones correspondientes para, oportunamente, intentar la querella respectiva. Es el artículo 360 del Código Procesal Penal de República Dominicana que contempla la figura del Auxilio Judicial, pero contrario a lo que sucede en Honduras donde la parte acude directamente ante el ministerio público, aquí debe ser el juez quien, luego de analizar si corresponde, ordene a dicho funcionario que preste el auxilio judicial correspondiente, otro aspecto que proponemos modificar, ya que en la legislación de estudio, Honduras, este texto es claro, contrario a lo que establece nuestro Código Procesal Penal en ese sentido.

Un aspecto importante es que a diferencia de los demás países anteriormente analizados, en Honduras además de las causas normalmente comunes de desistimiento, se encuentra consagrada en su normativa como causa para la finalización del proceso: la retractación oportuna del ofensor, las explicaciones satisfactorias a juicio del agraviado, el perdón de éste u otra causa legal de extinción de la acción penal.



El Salvador



En los delitos relativos al honor (salvo cuando la víctima de una de estas conductas fuere Funcionario Público, Autoridad Pública, Jefe de Estado extranjero o representante diplomático acreditado en la República de El Salvador, el delito dejará de considerarse perseguible únicamente mediante acción privada, debiendo la acción penal ser ejercida por la Fiscalía General de la República) y a la intimidad, hurto impropio, competencia desleal y desviación fraudulenta de clientela, así como en la emisión cheques sin provisión de fondos, se procederá únicamente por acusación de la víctima, conforme al procedimiento especial regulado por el Código Procesal Penal de El Salvador.



De conformidad a las disposiciones del artículo 439 del Código Procesal Penal del Salvador quien pretende acusar por un delito de acción privada, debe presentar la acusación, por sí o mediante apoderado especial, directamente ante el tribunal de sentencia, cumpliendo con los requisitos previstos en este Código para la acusación. De igual forma contiene dicho articulado la figura del auxilio judicial, para aquellos casos en los cuales no se haya logrado identificar o individualizar al acusado; o determinar su domicilio o residencia; o, cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho.

Al igual que en la República Dominicana el auxilio se requiere o se solicita con la acusación con la indicación de la medidas y diligencias pertinentes, y es el tribunal quien debe prestar el mismo. En los casos en que la acusación sea admitida se cita a y se intima al imputado quien ya debe tener defensor, de lo contrario se le asigna uno; ante la incomparecencia del mismo a la intimación se ordenará su detención para comparecencia.

En El Salvador al igual que en Honduras se encuentran las figuras de la retractación y el perdón, exponiendo: “La víctima, sus herederos o representantes legales en su caso, podrán perdonar expresamente al imputado, durante el procedimiento y hasta antes del cierre de los debates, en cuyo caso se extinguirá la acción penal y el juez sobreseerá.

En los casos de incomparecencia de las partes, el juez señalará una audiencia de justa causa, en la cual escuchará a quien no concurrió, éste deberá justificar su ausencia, acreditando el motivo; a continuación se oirá a la contraparte; decidiendo el juez que preside si se tiene o no por justificada. La incomparecencia a la audiencia de justa causa de la contraparte del justificante, no suspenderá el desarrollo de la audiencia.”

Como hemos visto, en el Salvador al igual que en nuestro país el procedimiento de acción penal privada es prácticamente igual, de hecho todas y cada una de las críticas y análisis se ajustarían a la perfección al país objeto de comparación, constatándose la existencia de textos oscuros que dan lugar no sólo a la libre interpretación de los actores, sino que constituyen violaciones a los principios procesales y fundamentales.

Perú

De acuerdo con el artículo 107 del Código Procesal Penal, “en los delitos de ejercicio privado de la acción penal, conforme al numeral 2 del artículo 1, el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la reparación civil, contra quien considere responsable del delito en su agravio.”

Según lo previsto en el artículo 1 del Código Procesal Penal peruano, en los delitos de persecución pública, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público; mientras que en los delitos de persecución privada, le corresponde ejercer la acción penal al directamente ofendido por el delito, mediante la presentación de querella ante el órgano judicial competente.

Sin embargo, en los procesos por delitos de persecución pública, el actor civil debe, principalmente, acreditar el daño para obtener la reparación civil que pretende, pero no podrá pronunciarse respecto a la sanción penal, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 del mismo código. Situación distinta ocurre en los procesos por delitos de persecución privada, toda vez que en éstos el querellante deberá solicitar, conjuntamente, la sanción penal y la reparación civil.

El artículo 109 del Código Procesal Penal de Perú, dispone lo siguiente: “El querellante particular está facultado para participar en todas las diligencias del proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil, interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso, y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho. El querellante particular podrá intervenir en el procedimiento a través de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el proceso.”

Conforme al artículo 110 del precitado código, “el querellante particular podrá desistir expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.”

Es importante hacer notar que a diferencia de todos los países objeto de estudio, es el único país que mediante la admisibilidad se prohíbe introducir nuevamente la querella por incumplimiento de las formalidades, constituyendo esta decisión más que un medio de inadmisión un medio que pone fin a la acción o al proceso.

En Perú, al igual que los países comparados, existe también la figura del auxilio judicial, y es procedente cuando ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar. La solicitud debe ser realizada al Juez en su escrito de querella, indicando las medidas pertinentes que deben adoptarse. En aquellos casos en los cuales el Juez Penal considere que corresponde ordenará a la Policía Nacional la realización de la investigación en los términos solicitados por el querellante, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio Público. Cuando finalice la investigación la Policía Nacional elevará al Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del resultado de la investigación preliminar ordenada, debiendo el querellante, una vez notificado de la recepción del documento policial, completar la querella dentro del quinto día de notificado. Si no lo hiciere oportunamente, caducará el derecho de ejercer la acción penal.

Muerto o incapacitado el querellante antes de concluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de querellante particular, si comparecen dentro de los treinta días siguientes de la muerte o incapacidad.

En los delitos contra el honor cometido mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, a solicitud del querellante particular y a costa del sentenciado, podrá ordenarse la publicación o lectura, según el caso, de las sentencias condenatorias firmes.

Es importante resaltar que en Perú se establece claramente quien practicará las diligencias que las partes soliciten para sustentar su acusación, pero el mismo queda a cargo de la Policía Nacional quien no es más que un auxiliar de la justicia. En cuanto a la admisibilidad de la querella se le concede a la parte que la interpone la oportunidad de subsanar la misma ante defectos o vicios formales, aspecto que sugerimos en esta tesis debe contener nuestra legislación. Por otro lado, al igual que en nuestro país se le concede a la parte acusadora, ante su incomparecencia, presentar justa causa, pero al igual que aquí en la República Dominicana, no se establece un procedimiento a seguir, lo cual denota oscuridad en el texto, dando lugar a la libre interpretación de las partes en ese aspecto.


DIARIO HORIZONTES