domingo, 1 de mayo de 2011

COMPARACION ACCION PENAL PRIVADA DE LA REPUBLICA DOMINICANA CON LA DE OTROS PAISES


                            Por: Lic Ramon Martinez

El procedimiento de acción privada en Costa Rica se asemeja al de República Dominicana, en el sentido de la no participación del Ministerio Público, lugar que es ocupado por la persona ofendida, víctima o querellante.

En Costa Rica, al igual que en nuestro país, el inicio de la acción penal depende de la víctima u ofendido, no participa el Ministerio Público, se trata de intereses particulares donde el querellante puede renunciar, llegar a acuerdos o conciliar. Al igual que en República Dominicana y, en la mayoría de los países latinoamericanos, los delitos de acción pública en Costa Rica, tienen una etapa preparatoria, una intermedia y una final o de juicio. Contrario a lo que ocurre en los delitos de acción privada, en los que no se presenta la etapa preparatoria ni la intermedia, lo cual no permite que ninguna autoridad revise las querellas o, por lo menos, que realice una investigación para sentar algún juicio de valor que amerite la realización de un proceso penal.

En Costa Rica estos procesos tienen una duración entre un año y medio y dos años, pese a que se trata de un procedimiento simple, sin embargo aquí no se tiene de manera precisa el tiempo estimado de duración del mismo, pero sí el mismo se encuentra regido por el artículo 148 del Código Procesal Penal siendo la duración máxima del proceso de 3 años.

Al igual que aquí, en Costa Rica la querella se presenta directamente ante el tribunal, determinándose la admisibilidad en base al cumplimiento de las formalidades para la presentación de la misma, una vez admitida se convoca primero a una audiencia de conciliación o retractación, después convoca audiencia sobre la querella, indicando la fecha y lugar donde se celebrará el juicio. Una única diferencia en este aspecto es que el inicio de la acción en Costa Rica es mediante querella y en la República Dominicana mediante la presentación de la acusación.

Como se puede apreciar, tanto en nuestro país como en Costa Rica el Ministerio Público no participa en dicha persecución penal. Aunque tenga conocimiento a través de un tercero o por el mismo Ministerio Público, no se abrirá un procedimiento para castigar al imputado si la víctima no lo denuncia.

Para los costarricenses, los delitos de acción privada son aquellos relacionados al abuso sexual, violación, rapto, lesiones leves, impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes, violación de secretos, concurrencia desleal, incumplimiento de asistencia a los deberes familiares, calumnias e injurias (artículos 72 y 73 del Código Penal).

El artículo 19 del Código Procesal Penal Costarricense establece cuales son los delitos de acción penal privada, a saber:

1. Los delitos contra el honor.

2. La propaganda desleal.

3. Cualquier otro delito que la ley califique como tal

Como hemos podido observar, la mayoría de esos delitos en nuestro país entran dentro de la clasificación de acción penal pública, reservando el legislador dominicano exclusivamente para los delitos de acción penal privada aquellos donde realmente sólo existe un perjuicio a la víctima o parte agraviada no así a la sociedad.

En Costa Rica, en cuanto a la figura de la conversión de la acción pública en privada, la norma procesal costarricense en su artículo 20 establece: “La acción pública podrá convertirse en privada a pedido de la víctima, siempre que el ministerio público lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido, cuando se investigue un delito que requiera instancia privada o un delito contra la propiedad realizado sin grave violencia sobre las personas. Si existen varios ofendidos, será necesario el consentimiento de todos”.

Ecuador

En Ecuador, al igual que en la República Dominicana y Costa Rica, el ejercicio de la acción penal privada corresponde al ofendido, sin que en estos procesos intervenga el Ministerio Público; Es importante resaltar que en Ecuador al igual que en Costa Rica la acción penal privada incluye delitos que en nuestra legislación, como expusimos anteriormente, entran dentro de la clasificación de acción penal pública, teniendo sólo en común el delito de injuria.

Estos procesos, al igual que en Costa Rica, se inician con la presentación de una querella, por parte del ofendido o de un apoderado especial, directamente ante un juez penal, la misma que debe constar por escrito y contener los requisitos que se enumeran en el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal en vigencia, relativo a la querella. De igual forma, declarada la admisibilidad se convoca a audiencia de conciliación, en la cual si las partes concilian se tiene por terminado el proceso, y en el caso de no conciliación se concede un plazo de 3 días para que se formalice la acusación; en caso de no ser formalizada en ese plazo la misma se declara desierta con los mismos efectos del abandono.

Es necesario precisar que en la República Dominicana, a diferencia de Ecuador, cuando las partes no concilian el juez procede a fijar audiencia para conocer de la acusación, el cual en lo adelante se regirá por las reglas del juicio.

La normativa procesal penal de Ecuador contiene la figura del Desistimiento, pero el mismo se encuentra condicionado a que el acusado consienta expresamente sobre ello dentro del proceso. Por lo que el juez sólo podrá declarar abandonada la acusación únicamente a petición del acusado, en los casos en los cuales sea declarado el abandono el juez tendrá la obligación de calificar, en su oportunidad, si la acusación ha sido maliciosa y temeraria.

Otro aspecto es que, en Ecuador no se establece claramente quien practicará las diligencias que las partes soliciten para sustentar su acusación, lo que en ese aspecto podemos decir que el texto es oscuro; este aspecto corrobora la necesidad de la modificación del texto sobre el auxilio, ya que aparenta ser un problema que afecta a las legislaciones que tienen su base en el código tipo, siendo una necesidad aclarar este procedimiento a los fines de garantizar el principio de imparcialidad del juez, evitando así que el juez sea recusado o que se vea en la necesidad de inhibirse.

Guatemala

En Guatemala, la presentación de la acusación se hace ante el Tribunal de Sentencia competente para el juicio, el escrito inicial debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 302 respecto a la querella y 332 respecto a la acusación, ambos del Código Procesal Penal, ya que conforme al artículo 474 del referido código, la querella que se plantee debe contener la acusación. Si el querellante exclusivo pretende constituirse en Actor Civil, deberá cumplir con indicar sucintamente el alcance de sus pretensiones en su escrito inicial.

El Tribunal debe calificar la querella para determinar si el hecho imputado es constitutivo de delito y si llena los requisitos legalmente establecido. Si el hecho no constituye delito o no se puede proceder, se desestimará la querella. Si faltare alguno de los requisitos, el Tribunal conferirá un plazo para que se cumpla con el requisito omitido bajo sanción de inadmisibilidad si no cumple en el plazo previsto.

Si la querella fuera rechazada por el incumplimiento de algún requisito, se le indicará al querellante exclusivo que puede repetir la querella, pero deberá mencionar la desestimación bajo sanción de multa de diez a cien quetzales, según lo dispone en el artículo 475 Código Procesal Penal de Guatemala. En caso de ser admitida la querella, previo a la audiencia de conciliación, las partes podrán someter su conflicto a los Centros de Conciliación o Mediación para que, una vez obtenido el mismo, se deje constancia de lo convenido en acta simple que se presentará ante el Tribunal de Sentencia competente para su homologación, siempre que no se violen preceptos Constitucionales, ni Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos.

Otro aspecto importante a resaltar es que en el Código Procesal Penal de Guatemala existe la sanción de rebeldía para el imputado, que le sería aplicable en caso de no comparecencia a la citación a juicio, para lo cual se ordenaría su aprehensión, mientras que aquí dicha disposición no se realiza de manera expresa sino que la declaratoria de rebeldía en los casos de acción penal privada se realizan por interpretación de los principios del proceso, ya que el artículo 100 de nuestro código delega el poder de solicitud sólo al ministerio público ente que no tiene participación en los procesos de acción penal privada.

Por su parte, el artículo 26 del Código Procesal Penal guatemalteco, contempla la conversión de la Acción Penal Pública en Privada, el cual dispone que “las acciones de ejercicio público podrán ser transformadas en acciones privadas, únicamente ejercitadas por el agraviado conforme al procedimiento especial previsto y siempre que no produzcan impacto social, en los casos siguientes:

1) Cuando se trate de los casos previstos para prescindir de la persecución penal, conforme el criterio de oportunidad.

2) En cualquier delito que requiera de denuncia o instancia particular, a pedido del legitimado a instar, cuando el Ministerio Público lo autorice, porque no existe un interés público gravemente comprometido y el agraviado garantiza una persecución penal eficiente.

3) En cualquier delito contra el patrimonio, según el régimen previsto en el inciso anterior. Si en un mismo hecho hubiere pluralidad de agraviados, será necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno asuma la acción penal”.

Al igual que en las demás normativas, en Guatemala existe la figura del desistimiento, estableciendo el desistimiento expreso de parte del querellante pero condicionado al igual que en Ecuador requiere de la anuencia del querellado, en caso de no contar con dicha anuencia quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.

En Guatemala se establece claramente quien practicará las diligencias que las partes soliciten para sustentar su acusación, y es el ministerio público; en nuestro país lo hemos catalogado de texto oscuro siendo necesaria la modificación del artículo sobre el auxilio judicial, a los fines de aclarar este procedimiento garantizando el principio de imparcialidad del juez.

Chile

En los delitos de acción privada en Chile, al igual que la mayoría de los países centroamericanos, la víctima tiene la carga de la persecución penal, pues no interviene el Ministerio Público, por lo que el procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover dicha acción ante el juez de garantía competente.



De acuerdo con el artículo 400 del Código Procesal Penal de Chile, el procedimiento sólo podrá comenzar con la interposición de la querella por quien estuviere habilitado para promover la acción penal, esto es, por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario.



La regulación del procedimiento de acción penal privada en el Código Procesal Penal chileno es extremadamente concisa, planteándose como normas supletorias las del procedimiento simplificado, con excepción de la posibilidad de suspender la imposición de la condena.



Al igual que la norma procesal de los países que hemos estudiado, en el procedimiento de acción penal privada chileno no interviene el Ministerio Público y el querellante tiene el poder exclusivo de persecución, es a él a quien compete el impulso procesal. Sin embargo aún cuando el querellante puede renunciar de su acción, esta facultad queda limitada una vez iniciado el juicio si el querellado se opone al desistimiento.



Por lo tanto, la inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiéndose por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que estuvieren a cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En este caso el tribunal puede de oficio o petición de parte ordenar el sobreseimiento definitivo de la causa.



Establece, sobre el desistimiento, dicho Código Procesal Penal, que si el querellante desistiere de la querella se decretará el sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado. Una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él.



Hay que resaltar es que en nuestro país el querellado debe de asistir personalmente, mientras que en Chile tanto el querellante como el querellado pueden comparecer a la audiencia personal o representados por mandatario especial, debiendo asistir personalmente sólo cuando el tribunal ordene su comparecencia.

Honduras

El artículo 405 del Código Procesal Penal de Honduras dispone que “los delitos de acción privada solo serán perseguibles, mediante querella, la que deberá reunir los mismos requisitos que la acusación”. Aquí es importante resaltar, que ninguno de los Códigos estudiados anteriormente contienen la exigencia de que la querella reúna los mismos requisitos que la acusación, sino que la formalidad exigida es el cumplimiento con los requisitos de la querella, y en alguno de ellos complementada con la acusación como es el caso de Chile, sin embargo aquí en la República Dominicana, aún cuando el procedimiento para los delitos de acción penal privada establece que la víctima debe presentar acusación, la admisibilidad de la misma va estar sujeta a que cumpla tanto con los requisitos del artículo 294 del Código Procesal Penal como con los requisitos exigidos para la querella contenidos en el artículo 268 del mencionado texto legal. Es por esto que, este aspecto tácito y que es tomado en cuenta por el juez aún cuando la norma no lo dice constituye una parte de la propuesta de nuestra tesis de que sea modificado el artículo 359 del Código Procesal Penal.

Contrario a nuestro país, en Honduras, de conformidad con el artículo 407 del Código Procesal Penal de Honduras, cuando sea imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar por no haber sido posible identificar al querellado o determinar su domicilio o residencia, o cuando sea necesario establecer en forma clara y precisa el hecho punible, el interesado le solicitará al Ministerio Público que haga las investigaciones correspondientes para, oportunamente, intentar la querella respectiva. Es el artículo 360 del Código Procesal Penal de República Dominicana que contempla la figura del Auxilio Judicial, pero contrario a lo que sucede en Honduras donde la parte acude directamente ante el ministerio público, aquí debe ser el juez quien, luego de analizar si corresponde, ordene a dicho funcionario que preste el auxilio judicial correspondiente, otro aspecto que proponemos modificar, ya que en la legislación de estudio, Honduras, este texto es claro, contrario a lo que establece nuestro Código Procesal Penal en ese sentido.

Un aspecto importante es que a diferencia de los demás países anteriormente analizados, en Honduras además de las causas normalmente comunes de desistimiento, se encuentra consagrada en su normativa como causa para la finalización del proceso: la retractación oportuna del ofensor, las explicaciones satisfactorias a juicio del agraviado, el perdón de éste u otra causa legal de extinción de la acción penal.



El Salvador



En los delitos relativos al honor (salvo cuando la víctima de una de estas conductas fuere Funcionario Público, Autoridad Pública, Jefe de Estado extranjero o representante diplomático acreditado en la República de El Salvador, el delito dejará de considerarse perseguible únicamente mediante acción privada, debiendo la acción penal ser ejercida por la Fiscalía General de la República) y a la intimidad, hurto impropio, competencia desleal y desviación fraudulenta de clientela, así como en la emisión cheques sin provisión de fondos, se procederá únicamente por acusación de la víctima, conforme al procedimiento especial regulado por el Código Procesal Penal de El Salvador.



De conformidad a las disposiciones del artículo 439 del Código Procesal Penal del Salvador quien pretende acusar por un delito de acción privada, debe presentar la acusación, por sí o mediante apoderado especial, directamente ante el tribunal de sentencia, cumpliendo con los requisitos previstos en este Código para la acusación. De igual forma contiene dicho articulado la figura del auxilio judicial, para aquellos casos en los cuales no se haya logrado identificar o individualizar al acusado; o determinar su domicilio o residencia; o, cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho.

Al igual que en la República Dominicana el auxilio se requiere o se solicita con la acusación con la indicación de la medidas y diligencias pertinentes, y es el tribunal quien debe prestar el mismo. En los casos en que la acusación sea admitida se cita a y se intima al imputado quien ya debe tener defensor, de lo contrario se le asigna uno; ante la incomparecencia del mismo a la intimación se ordenará su detención para comparecencia.

En El Salvador al igual que en Honduras se encuentran las figuras de la retractación y el perdón, exponiendo: “La víctima, sus herederos o representantes legales en su caso, podrán perdonar expresamente al imputado, durante el procedimiento y hasta antes del cierre de los debates, en cuyo caso se extinguirá la acción penal y el juez sobreseerá.

En los casos de incomparecencia de las partes, el juez señalará una audiencia de justa causa, en la cual escuchará a quien no concurrió, éste deberá justificar su ausencia, acreditando el motivo; a continuación se oirá a la contraparte; decidiendo el juez que preside si se tiene o no por justificada. La incomparecencia a la audiencia de justa causa de la contraparte del justificante, no suspenderá el desarrollo de la audiencia.”

Como hemos visto, en el Salvador al igual que en nuestro país el procedimiento de acción penal privada es prácticamente igual, de hecho todas y cada una de las críticas y análisis se ajustarían a la perfección al país objeto de comparación, constatándose la existencia de textos oscuros que dan lugar no sólo a la libre interpretación de los actores, sino que constituyen violaciones a los principios procesales y fundamentales.

Perú

De acuerdo con el artículo 107 del Código Procesal Penal, “en los delitos de ejercicio privado de la acción penal, conforme al numeral 2 del artículo 1, el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la reparación civil, contra quien considere responsable del delito en su agravio.”

Según lo previsto en el artículo 1 del Código Procesal Penal peruano, en los delitos de persecución pública, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público; mientras que en los delitos de persecución privada, le corresponde ejercer la acción penal al directamente ofendido por el delito, mediante la presentación de querella ante el órgano judicial competente.

Sin embargo, en los procesos por delitos de persecución pública, el actor civil debe, principalmente, acreditar el daño para obtener la reparación civil que pretende, pero no podrá pronunciarse respecto a la sanción penal, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 del mismo código. Situación distinta ocurre en los procesos por delitos de persecución privada, toda vez que en éstos el querellante deberá solicitar, conjuntamente, la sanción penal y la reparación civil.

El artículo 109 del Código Procesal Penal de Perú, dispone lo siguiente: “El querellante particular está facultado para participar en todas las diligencias del proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil, interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso, y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho. El querellante particular podrá intervenir en el procedimiento a través de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el proceso.”

Conforme al artículo 110 del precitado código, “el querellante particular podrá desistir expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.”

Es importante hacer notar que a diferencia de todos los países objeto de estudio, es el único país que mediante la admisibilidad se prohíbe introducir nuevamente la querella por incumplimiento de las formalidades, constituyendo esta decisión más que un medio de inadmisión un medio que pone fin a la acción o al proceso.

En Perú, al igual que los países comparados, existe también la figura del auxilio judicial, y es procedente cuando ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar. La solicitud debe ser realizada al Juez en su escrito de querella, indicando las medidas pertinentes que deben adoptarse. En aquellos casos en los cuales el Juez Penal considere que corresponde ordenará a la Policía Nacional la realización de la investigación en los términos solicitados por el querellante, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio Público. Cuando finalice la investigación la Policía Nacional elevará al Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del resultado de la investigación preliminar ordenada, debiendo el querellante, una vez notificado de la recepción del documento policial, completar la querella dentro del quinto día de notificado. Si no lo hiciere oportunamente, caducará el derecho de ejercer la acción penal.

Muerto o incapacitado el querellante antes de concluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de querellante particular, si comparecen dentro de los treinta días siguientes de la muerte o incapacidad.

En los delitos contra el honor cometido mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, a solicitud del querellante particular y a costa del sentenciado, podrá ordenarse la publicación o lectura, según el caso, de las sentencias condenatorias firmes.

Es importante resaltar que en Perú se establece claramente quien practicará las diligencias que las partes soliciten para sustentar su acusación, pero el mismo queda a cargo de la Policía Nacional quien no es más que un auxiliar de la justicia. En cuanto a la admisibilidad de la querella se le concede a la parte que la interpone la oportunidad de subsanar la misma ante defectos o vicios formales, aspecto que sugerimos en esta tesis debe contener nuestra legislación. Por otro lado, al igual que en nuestro país se le concede a la parte acusadora, ante su incomparecencia, presentar justa causa, pero al igual que aquí en la República Dominicana, no se establece un procedimiento a seguir, lo cual denota oscuridad en el texto, dando lugar a la libre interpretación de las partes en ese aspecto.


DIARIO HORIZONTES

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